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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
 
I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
- De la nación y su soberanía 
- Derechos, deberes y garantías
- De la ciudadanía y del sufragio
- De la forma de gobierno y sus diferentes poderes
- Del Poder Legislativo
- De las sesiones de la Asamblea General, ...
- De la proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes
- De las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo
- Del Poder Ejecutivo
- De los Ministros de Estado
XI
XII
XIII
XIV
XV
XVI
XVII
XVIII
XIX
- De los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados
- Del Consejo de Economía Nacional
- Del Tribunal de Cuentas
- De la Hacienda Pública
- Del Poder Judicial
- Del Gobierno y de la Administración de los Departamentos
- De lo Contencioso Administrativo
- De la Justicia Electoral
- De la observancia de las leyes anteriores, ...
- Disposiciones transitorias y especiales
 
 
 

CAPITULO VI
Artículo 281°.
Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282°.
El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.


Artículo 283°.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo 284°.
Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285°.
La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva.
salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior.
Artículo 286°.
La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados.

CAPITULO VII
Artículo 287°.
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.
Artículo 288°.
La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

CAPITULO VIII
Artículo 289°.
Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 290°.
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291°.
Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1°) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2°) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292°.
La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293°.
Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294°.
Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

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